“El derecho de crédito contiene un conjunto de
facultades o acciones que el ordenamiento jurídico confiere al acreedor para
reclamar la satisfacción de su interés en la relación obligatoria, cuando tal
interés se ha visto insatisfecho total o parcialmente.” (Montero, 2008)
Estas facultades o acciones son comúnmente llamadas
medios de tutela del crédito y se clasifican en tres grupos, los medios de
conservación, los medios de satisfacción y los medios de integración,
perteneciendo a este último grupo, el tema que nos interesa en este ensayo, la
acción oblicua, también conocida como indirecta, subrogatoria y refleja.
“Esta acción constituye otra institución protectora
del acreedor quirografario al permitirle apremiar a un deudor indolente para
que atienda sus propios negocios jurídicos, ejerza sus acciones y haga valer
sus derechos, en vías de que mejore su fortuna y adquiera nuevos bienes
que acrecienten su patrimonio, que es la garantía de aquel. Si el deudor asume
una actitud pasiva y se abstiene de ejercitar sus derechos, dejándolos perecer
o prescribir, sea por tratarse de un sujeto descuidado y abúlico, sea por haber
pedido interés en preservar su patrimonio ante el acoso de los acreedores,
estos pueden sustituirlo y hacer valer por él esa facultades
jurídicas” (Bejarano)
Recibe su nombre, oblicua o indirecta, debido a que
el acreedor no interviene en los negocios de forma directa, es decir en nombre
propio, sino únicamente, en representación del deudor.
Se dirige contra el sujeto pasivo, como regla general se señala que los acreedores pueden ejercitar todos los derecho y acciones del deudor, no obstante la excepción consiste en que no pueden ejercitarse aquellos que sean inherentes a la persona. Se encuentra fundamentada en el numeral 981 del Código Civil. Su finalidad es proteger al acreedor de la aparente insolvencia del deudor.
No da derecho al acreedor de intervenir en la
administración del patrimonio del deudor, no puede impedir la disposición de
los bienes del deudor, únicamente hace valederos sus derechos ante terceros.
Para poder oponer la acción oblicua, se necesita
que ocurran varios requisitos, primero, que las acciones o derechos del deudor
tengan valor pecuniario, segundo, que no sean derechos personales (uso y
habitación), tercero, que el crédito sea exigible y cuarto, se necesita la
autorización judicial.
Esta acción la podemos notar en caso del heredero
que renuncia a su herencia, para provocar un estado de insolvencia o bien para
disminuir su patrimonio y no cumplir con las obligaciones exigibles. Por lo que
el acreedor de este deudor - heredero, debe de interponer la acción
oblicua, para incorporarse al proceso sucesorio y reclamar el porcentaje
respectivo (de la herencia), para así incorporarlo al patrimonio del deudor y
poder ejecutar las garantías y cobrarse lo debido.
Bibliografia.
Las
Obligaciones Civiles, Montero Piña, Fernado
Tratado
de las Obligaciones, Brenes Cordoba, Alberto.
La
Obligacion, Beltran de Heredia, Pablo
Codigo Civil
Buenas compañero
ReplyDeleteMe parece muy bien su entrada con respecto a la acción oblicua, sólo para mencionar que el principio de garantía universal del patrimonio es el eje principal que ejerce ésta acción; además que al realizarla se da la trilogía procesal donde la incorporan el deudor demandado, el deudor accionado y el acreedor accionante. Muchas gracias.
Saludos,
JPSR