Friday, March 9, 2012

La Accion por Simulacion


“Es el acto jurídico orientado, según la clase de simulación, a ejercitar el derecho de tutela para deducir consecuencias judiciales de la ficción de un contrato, y así declarar si inexistencia o declarar que se ha formalizado en sustitución del verdadero” (Montero, 2008).

“Simular significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o imitando lo que no es. Disimular significa ocultar lo que es. En ambos casos el individuo tiene el engaño como idéntico objetivo. Ambos conceptos aparecen como aspectos diversos de un mismo fenómeno: la simulación. (Jurisprudencia Casacion, 1991) .

Nos indica la lectura que existe la simulación absoluta y la relativa, entenderemos por la absoluta, la creación de un acto que solo tiene existencia aparente. Es decir se desea la declaratoria, pero no sus consecuencias y por la relativa, la creación de un acto jurídico con apariencia  diferente a su verdadero fin. Este acto contiene a su vez, dos actos, uno falso y otro efectivo y sincero. 

En la simulación relativa, podemos observar tres formas, por la naturaleza, por el contenido y por las personas. Cabe indicar que en un pronunciamiento de la sala, la misma no hace cambios en el sentido, en base a las tres formas, por lo que continúa manteniéndose en la posición indicada anteriormente.

Para que se dé un acto simulado, debe existir acuerdo de las partes, una discordancia intencional y la intención de engañar, además de poseer características definidas como su forma declarativa, al no pretender anular el acto, ya que este no existe, si no reconocerlo como ficticio e invalidar el contrato viciado, extinguiendo sus  consecuencias y retrotrayendo las cosas a su estado original.  Ostenta también la característica de imprescriptibilidad, ser personal, directa, universal e indivisible.

Los requisitos para ejercer la acción de simulación, se basan en la titularidad de un derecho subjetivo y la derivan de un perjuicio. Esta acción difiere de la Pauliana, por su finalidad, por la naturaleza del crédito, por las condiciones del ejercicio, por los actos atacados, por sus defectos y por los medios probatorios.
Dicha acción puede ser alegada por cualquier que se sienta afectado por un acto o contrato simulado. Como medios de prueba, se nos brinda algunos elementos a considerar, como son: el parentesco o amistad, la probidad, la moralidad, la honorabilidad, el precio irrisorio, la naturaleza del bien, la fecha del acto simulado, la falta de ejecución material del acto y la contratación accesoria a la principal.

A manera de ejemplo, comentaremos una situación que se dio hace varios años en nuestro país.
Hace unos veinte años, con el fin de incentivar las exportaciones, el gobierno accedió a entregar a los exportadores, los certificados de ahorro tributario, llamados CAT’s, los cuales le significaban a los exportadores un ahorro bastante atractivo para sus finanzas. Obviamente no todos los utilizaron de la manera correcta, sucediendo que algunos simularon contratos de exportación con el fin de recibir este beneficio.

Bibliografia.

Las Obligaciones Civiles, Montero Piña, Fernado
Tratado de las Obligaciones, Brenes Cordoba, Alberto.
La Obligacion, Beltran de Heredia, Pablo
Codigo Civil 
Jurisprudencia de Casacion, 41 (SAla Priemra Civil, Abril 4, 1991)

La Accion Pauliana


Es un instrumento por medio del cual el acreedor solicita la revocación de los actos realizados por el deudor, cuando este efectúa movimientos en su patrimonio, trasladándolos a terceros de manera dolosa o no y reduce su patrimonio y consecuentemente reduciendo o limitando sus derechos. Se funda en el derecho general de garantía que poseen los acreedores sobre el patrimonio del deudor. Se trata de una acción personal, rescisoria y subsidiaria.
Podemos definir su naturaleza jurídica, como una acción rescisoria, ya que la rescisión, difiere de la revocación y de la nulidad, por basarse en los principios de la equidad. Esta acción va dirigida a impugnar un acto jurídico valido y eficaz, celebrado por el deudor y un tercero.

La doctrina contemporánea, nos brinda dos requisitos básicos para que proceda la acción Pauliana, como son el fraude del deudor como elemento subjetivo y el perjuicio del acreedor como elemento objetivo.

Dicha acción tiene la capacidad de impugnar cualquier acto que el deudor efectué y cause un empobrecimiento o disminución del patrimonio, salvo los bienes inembargables. Puede ser ejercido por cualquier acreedor, pero esta acción solo beneficia al que la ejecute y no a los demás acreedores.

Nuestra legislación, indica que esta acción tiene un plazo de prescripción de cinco años, (Art. 849 del C.C.) a partir de la celebración del acto. Además se indica que en materia relacionada con la acción Pauliana, las donaciones se consideran siempre un acto objetivamente fraudulento, por perjudicar al acreedor.

El ejemplo que sugerimos consiste en el siguiente:

En la sociedad actual, se maneja mucho la utilización de las sociedades anónimas para acaparar bienes, distrayéndolos de los posibles acreedores. A el caso que presento, surge de un proceso de pensiones alimentarias, donde el obligado, traspasa las propiedades que arrienda, a nombre de una sociedad anónima, para propiciar un estado de insolvencia y tratar de evadir su deber alimentario.


Bibliografia.

Las Obligaciones Civiles, Montero Piña, Fernado
Tratado de las Obligaciones, Brenes Cordoba, Alberto.
La Obligacion, Beltran de Heredia, Pablo
Codigo Civil

La Accion Oblicua

 
“El derecho de crédito contiene un conjunto de facultades o acciones que el ordenamiento jurídico confiere al acreedor para reclamar la satisfacción de su interés en la relación obligatoria, cuando tal interés se ha visto insatisfecho total o parcialmente.” (Montero, 2008)

Estas facultades o acciones son comúnmente llamadas medios de tutela del crédito y se clasifican en tres grupos, los medios de conservación, los medios de satisfacción y los medios de integración, perteneciendo a este último grupo, el tema que nos interesa en este ensayo, la acción oblicua, también conocida como indirecta, subrogatoria y refleja.

“Esta acción constituye otra institución protectora del acreedor quirografario al permitirle apremiar a un deudor indolente para que atienda sus propios negocios jurídicos, ejerza sus acciones y haga valer sus derechos, en vías de que mejore su fortuna y adquiera nuevos bienes  que acrecienten su patrimonio, que es la garantía de aquel. Si el deudor asume una actitud pasiva y se abstiene de ejercitar sus derechos, dejándolos perecer o prescribir, sea por tratarse de un sujeto descuidado y abúlico, sea por haber pedido interés en preservar su patrimonio ante el acoso de los acreedores, estos pueden sustituirlo y hacer valer por él esa facultades jurídicas” (Bejarano)

Recibe su nombre, oblicua o indirecta, debido a que el acreedor no interviene en los negocios de forma directa, es decir en nombre propio, sino únicamente, en representación del deudor.

Se dirige contra el sujeto pasivo, como regla general se señala que los acreedores pueden ejercitar todos los derecho y acciones del deudor, no obstante la excepción consiste en que no pueden ejercitarse aquellos que sean inherentes a la persona. Se encuentra fundamentada en el numeral 981 del Código Civil. Su finalidad es proteger al acreedor de la aparente insolvencia del deudor.

No da derecho al acreedor de intervenir en la administración del patrimonio del deudor, no puede impedir la disposición de los bienes del deudor, únicamente hace valederos sus derechos ante terceros.

Para poder oponer la acción oblicua, se necesita que ocurran varios requisitos, primero, que las acciones o derechos del deudor tengan valor pecuniario, segundo, que no sean derechos personales (uso y habitación), tercero, que el crédito sea exigible y cuarto, se necesita la autorización judicial.

Esta acción la podemos notar en caso del heredero que renuncia a su herencia, para provocar un estado de insolvencia o bien para disminuir su patrimonio y no cumplir con las obligaciones exigibles. Por lo que el acreedor de este deudor  - heredero, debe de interponer la acción oblicua, para incorporarse al proceso sucesorio y reclamar el porcentaje respectivo (de la herencia), para así incorporarlo al patrimonio del deudor y poder ejecutar las garantías y cobrarse lo debido.


Bibliografia.

Las Obligaciones Civiles, Montero Piña, Fernado
Tratado de las Obligaciones, Brenes Cordoba, Alberto.
La Obligacion, Beltran de Heredia, Pablo
Codigo Civil

El Derecho de Retencion






Bibliografia.

Las Obligaciones Civiles, Montero Piña, Fernado
Tratado de las Obligaciones, Brenes Cordoba, Alberto.
La Obligacion, Beltran de Heredia, Pablo
Codigo Civil

Garantias Convencionales

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Wednesday, February 8, 2012

Obligaciones de Medios y de Resultados

Las obligaciones de medios y de resultados es una clasificación que ha causado varias opiniones adversas, desde su introducción en 1925, por el profesor Rene Demogue, en su Tratado de las Obligaciones en General, por lo que algunos tratadistas la siguen considerando. Dentro de las consideraciones del profesor Demogue, preciso que la división propuesta entre los medios y los resultados, era similar a la existente en materia penal, con respecto a los delitos formales y materiales. Por lo cual, explica que las obligaciones del deudor, no tendrían siempre la misma naturaleza, es decir que se podrían tener obligaciones de medios y obligaciones de resultados. Siguiendo esta teoría, “Josserand, sostiene que hay obligaciones que tienden a la obtención de un resultado determinado que debería lograrse, mientras que otras se refieren solamente a la conducta que el deudor deberá observar en condiciones y dirección determinadas.” Dentro de la posición ecléctica, podemos resaltar el comentario del profesor Alterini, el cual indica lo siguiente: “ que si bien fines y medios se combinan en las obligaciones, es también cierto que en algunos casos esos fines están previstos en forma expresa en la obligación, como es en la de resultado; y ocurre que en otros se verifica una suerte de abstracción de esos fines respecto del contenido de la obligación, que si bien normalmente es apta para alcanzarlos, se extingue por el mero obrar diligente del deudor a quien sujeta (en lo que el citado profesor califica como obligación de medios.” Como ya hemos analizado dos de las tres posibilidades, ahora veremos a los detractores del profesor Demogue, el profesor Ernesto Clemente Wayar, quien indica que no existen diferencias ontológicas, por lo que refuta que en las obligaciones de medios, siempre habrá resultados, además sostiene que “el objeto del derecho del acreedor equivale a un resultado que el espera de la conducta de su deudor y que la prestación o conducta del deudor es el medio productor de aquel resultado.”

Obligaciones Dinerarias

¿Qué es el dinero? El dinero es un objeto o una medida que sirve para valorar de modo más preciso los bienes y servicios que se comercializan. Según la historia, la utilización del dinero se produjo por la necesidad de establecer un medio de pago, que tuviera aceptación por todos, obviamente variando de país a país. Indica el autor que en Egipto, se daba la fase previa a esta implementación del dinero, con la figura de trueque, dentro del cual se utilizaron varios objetos como dinero (ámbar, arroz, clavos, ganado, etc.)Aproximadamente entre el 700 y 650 a.c se da el nacimiento de la moneda en Egipto. Indica el autor, que la moneda, con el valor que hoy conocemos, nació en Lidia, Asia Menor, 700 años antes de Cristo. Ya en Babilonia, centro del desarrollo comercial de la época, se implementa la utilización de los metales como el oro y la plata, dando lugar al sistema sexagesimal babilónico y propiciando el nacimiento del “ahorro” como bodegas donde guardar los metales. Posteriormente, ya en Grecia, dado el auge comercial que se acrecentaba, el dinero fungió como un medio vital de corregir los desequilibrios en las formas económicas ciudadanas, redistribuyendo a la sociedad por medio de la implantación del salario fijo, para aquellos que no participaban del proceso productivo. Ya en el Imperio Romano, se continúo con la utilización del dinero, por medio de la acuñadura de monedas en plata. Es en esta época donde se da la primera crisis financiera, al darse la primera situación de falsificación de moneda que hizo que la verdadera perdiera su valor real.

 Explique en qué consiste la concepción jurídica del dinero. Desde el punto de vista jurídico, el dinero reviste la seguridad que se da a un medio utilizado para el comercio en general, dándole un poder adquisitivo definido y cuantificado para poder ser objeto de cambios entre los objetos y servicios comercializables, dándole características de fungible, de liquidez y de neutralidad.

 Explique que debemos entender por dinero plástico y monedas modernas. Lo que hoy en día llamamos dinero plástico, son las tarjetas de crédito o debito, lo cual debe de estar mal empleado, ya que son medio de pago y no objetos de pago. En el caso de las monedas modernas, son aquellas que ha surgido de ultimas, a raíz de una unión comercial ya sea por necesidad o por conveniencia, he ahí el caso de la Unión Europea que años atrás implemento la unificación de su moneda, a través del Euro.

 Defina y diferencie entre obligaciones dinerarias y obligaciones de valor. Las Obligaciones dinerarias son aquellas que centran o condicionan su cumplimiento a la entrega de una suma de dinero y en cambio las obligaciones de valor son aquellas que donde el dinero no integra el contenido de la prestación y solo es sustitutivo de la verdadera prestación, a ejemplo de estas podemos citar las indemnizaciones que surgen por los daños causados, por la responsabilidad civil.

 ¿Que son los intereses? Los intereses son el “fruto de dinero”, o bien como la definición más vaga nos indica, es un índice que mide la rentabilidad de los ahorros o el costo de un crédito, siendo por lo general expresado por medio del porcentaje.

 Explique cuando los intereses son retributivos y cuando son sancionatorios o moratorios. Los retributivos son aquellos que se cancelan por la utilización del dinero prestado, sin que se encuentre vencido el plazo pactado, según indica el autor, “en criterio de Hinestrosa, “son aquellos que se devengan durante el tiempo que media entre el surgimiento de la obligación y el día en que ha de cancelarse, y corresponden al beneficio o la ventaja que implica para el deudor tener a su disposición el dinero a él prestado o no tener que satisfacer aun el precio del bien o servicio de que ya entro a disfrutar”. En cambio los intereses moratorios son aquellos que el deudor deberá cancelar en el caso de incumplir la obligación pactada, bien como indican algunos autores, son la indemnización que deberá cancelar el deudor al incumplir el pago.



Bibliografia.
El Dinero y las Obligaciones Dinerarias, Carolina Hanssen p., Jose Miguel Mendoza D. y Helena Niño K.
Las Obligaciones Civiles, Montero Piña, Fernado
Tratado de las Obligaciones, Brenes Cordoba, Alberto.
La Obligacion, Beltran de Heredia, Pablo
Codigo Civil



Obligaciones Condicionales

Obligaciones condicionales
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Bibliografia.

Las Obligaciones Civiles, Montero Piña, Fernado
Tratado de las Obligaciones, Brenes Cordoba, Alberto.
La Obligacion, Beltran de Heredia, Pablo
Codigo Civil



Obligaciones Divisibles e Indivisibles



En este tipo de obligaciones, el autor Brenes Córdoba, nos evidencia una situación difícil, ya que después de venir brindándonos de manera acertada sus definiciones, nos indica la dificultad de definir estas, basándose en lo abstractas y no poco sutiles que sus conceptos pueden ser.

A manera de encasillar una definición, nos indica, párrafos delante de su obra, que las obligaciones divisibles e indivisibles son aquellas que sean o no susceptibles de cumplirse por partes.

Acota en su explicación de este tipo de obligaciones, “el punto tiene interés cuando desde que se contrae la obligación hay varios acreedores o deudores conjuntos; y cuando no obstante verificarse entre un solo acreedor y un solo deudor, posteriormente por fallecimiento de uno de ellos, el crédito o la deuda llega a dividirse entre varios sucesores, porque en cualquiera de estos casos si la obligación es divisible, ella se fracciona en tantos créditos o en tantas deudas como acreedores o deudores haya. Mas si fuere indivisible, cada acreedor puede reclamar la totalidad de la prestación, y cada deudor esta en el deber de satisfacerla, porque la impartibilidad de la cosa hace imposible cumplimientos parciales, siendo este el rasgo característico de la indivisibilidad.”   

Continua indicando, “Al revés de lo que pasa en las obligaciones indivisibles en que cualquiera de los acreedores está facultado para reclamar la prestación total, en las divisibles cada acreedor únicamente tiene personalidad para exigir la parte a que su titulo le concede derecho, puesto que son independientes unas de otras las distintas fracciones del crédito donde se derivan.” 

 
Obligaciones Divisibles
Obligaciones Indivisibles
Posibilidad de cumplimiento parcial
Imposibilidad de cumplimiento parcial
Pluralidad de acreedores y/o  deudores
Objeto no permítela división ni material, ni intelectual
Su naturaleza permite la division
Cuando a pesar de ser divisible, su naturaleza no lo permite
No existe la solidaridad entre los sujetos de la obligación.
Solidaridad entre los deudores

Bibliografia.

Las Obligaciones Civiles, Montero Piña, Fernado
Tratado de las Obligaciones, Brenes Cordoba, Alberto.
La Obligacion, Beltran de Heredia, Pablo
Codigo Civil


Wednesday, February 1, 2012

Obligaciones Alternativas y Facultativas

Obligaciones Alternativas.
Obligaciones Facultativas.
Son aquellas que tienen por objeto dos o más prestaciones sin importar su importancia o jerarquización, dándole la opción al deudor de poder cumplir la obligación con cualquiera que él escoja.
Es aquella donde la obligación consiste en entregar un objeto determinado, pero el deudor goza con la “facultad” de dar otra en su lugar.
El cumplimiento de la obligación no puede ser dividida… es decir no se puede cumplir al tratar de dar partes de las prestaciones. En el caso de perecer alguna de las prestaciones, sin culpa del deudor, la deuda se saldara con la entrega de la existente.
Como las prestaciones que se establecen para cumplir la obligación tienen un orden, en este tipo de obligación, si podemos hablar de la jerarquización de las prestaciones como punto importante.
En el caso de que perezcan todas las prestaciones, siempre sin culpa del deudor, la obligación se da por extinguida.
Como punto importante, y reflejado e nuestro Codigo Civil, en su articulo 661, en caso de duda, entre estos dos tipos de obligaciones, siempre se tendrá como facultativa, por ser menos onerosa para el deudor.



Bibliografia.

Las Obligaciones Civiles, Montero Piña, Fernado
Tratado de las Obligaciones, Brenes Cordoba, Alberto.
La Obligacion, Beltran de Heredia, Pablo

Obligaciones Mancomunadas



Las obligaciones mancomunadas o conjuntas son aquellas donde pueden existir más de un acreedor o más de un deudor. Esta situación se puede dar desde el origen o después, por situaciones como los procesos sucesorios donde se dividen los créditos o las deudas.

Los acreedores ni los deudores no tienen relación entre si, por lo que Brenes Córdoba, indica que esta especie de obligación debería de llamarse “disjunta”.

Obligaciones Solidarias.

Primero que todo, definiremos que es la solidaridad, obviamente desde el punto de vista que nos interesa, entendiendo por ello “La Obligación solidaria es un modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, que consiste en que existiendo varios deudores o acreedores, de una prestación que, pudiendo ser divisible, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que el efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto.” (Definición obtenida de wikipedia.)
Dentro de la solidaridad de las obligaciones, debemos de diferenciar la activa de la pasiva.
Solidaridad Activa.

Dentro de las definiciones que hemos analizado, la más completa y sencilla a la vez, no la proporciona autor Brenes Córdoba, de la misma obra que hemos utilizado tanto, he indica para este término: “Cuando una deuda aparece constituida a favor de dos o más personas de modo que cualquiera de ellas tiene la facultad de exigir el pago total, y el deudor el derecho de pagar válidamente cualquiera de los acreedores, resulta lo que se denomina solidaridad activa.”
Solidaridad Pasiva.

Es aquella donde se presenta la multiplicidad de deudores, y todos ellos se obligan a responder por la totalidad de deuda. Indica Brenes Córdoba, “al revés de lo que sucede con la solidaridad entre acreedores que apenas si merece se le preste atención dada su escasa importancia como institución activa, la solidaridad entre deudores ha sido y es de uso frecuente en las operaciones contractuales que descansan en el crédito personal. En las fianzas, particularmente, la solidaridad es la regla general por haber llegado a ser rara en extremo la fianza pura y simple.”  








Bibliografia.

Las Obligaciones Civiles, Montero Piña, Fernado
Tratado de las Obligaciones, Brenes Cordoba, Alberto.
La Obligacion, Beltran de Heredia, Pablo
 Wikipedia


Legitimacion: La legitimación, es la aptitud o capacidad para exigir o para cumplir la obligación mencionada en el título. Tiene un doble aspecto: legitimación activa y legitimación pasiva.
LA LEGITIMACION ACTIVA: es la aptitud que permite al poseedor exigir el pago del título o transmitirlo válidamente a otra persona.
LEGITIMACION PASIVA: es la aptitud que permite al deudor quedar liberado de su obligación, si paga al poseedor legitimado, aún cuando éste no sea el titular del derecho.


Titularidad: Indole de un  titulo juridico,calidad del titular de un derecho o de otra relacion juridica

Monday, January 30, 2012

Fuentes de las Obligaciones.

Fuentes de las 
Obligaciones.









Los Contratos
Como primer causa que nos enumera el Codigo Civil, aparecen los contratos, no por casualidad, sino por la impotancia que reviste esta figura legal.
Los contratos son la fuente primordial de las obligaciones, es la manera en que dos o mas personas acuerdan un acto, con un fin especifico.
Poseen varias caracteristicas interesantes e importantes, basados en los principios de la autonomia de la voluntad, en el principio de la economicidad, principio de la buena fe, prncipio de tutela de la confianza, principio de las cargas, principio de preservacion, etc.








Los Cuasicontratos
A diferencia de los contratos, los cuasicontratos excluyen la idea de un concierto de voluntades que tenga por objeto crear obligaciones, en este caso no obstanteque se
habla de un hecho voluntario, este no va dirigido a crear obligaciones, sino mas bien estas obligaciones son creadas por dicho hecho o acto voluntario, los que son impuestos por la ley.
















Los Delitos
El delito, en sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión tipica , antijuridica  y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena, con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.
En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce. La doctrina siempre ha reprochado al legislador debe siempre abstenerse de introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la dogmática.


Los Cuasidelitos
Desde la perspectiva amplia de la Ley, o del ordenamiento juridico existente, debemos de acertar en decir que la ley es la que le asigna el caracter de obligacion a los diversos actos que generan obligaciones.

Pablo Betrán de Heredia, en su libro La Obligación, indica lo siguiente:  “Naturalmente todas las obligaciones jurídicas son legales desde el momento en que son exigibles y se encuentran reguladas por la ley en sus líneas directrices; pero son libres y voluntarias en su creación, en la determinación de su contenido y en la designación de los sujetos, mientras que en la obligación alimentaria lo legal cubre toda la vida de la obligación sin dejar ningún margen a lo voluntario”.

Las Obligaciones Civiles, Montero Piña, Fernado
Tratado de las Obligaciones, Brenes Cordoba, Alberto.
La Obligacion, Beltran de Heredia, Pablo

Wednesday, January 25, 2012

Las Obligaciones Civiles

El presente curso se dedica al estudio de las Obligaciones Civiles, por lo que definiremos su significado y enumeraremos sus variantes, para una mayor claridad.
A partir del libro III, de nuestro Código Civil, propiamente del artículo 627 en adelante, observamos desde las disposiciones generales de las diversas clases de obligaciones existentes hasta el artículo 700 que define los efectos de las obligaciones.
Como  es lógico, efectuaremos un breve repaso por los antecedentes históricos, para lo cual incorporaremos la breve descripción que efectúa, la Dra. Emma Adelaida Rocco, sobre las Obligaciones en su comunicado en la sesión privada extraordinaria de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, del 28 de abril del 2006, en la que indicaba “En el derecho primitivo el concepto de obligación estaba íntimamente ligado con la persona. Se establecía un vínculo personal entre el deudor –sujeto pasivo– y el acreedor –sujeto activo– por el cual, la persona del deudor – atado por el vínculo (nexus)– que no ejecutaba la prestación prometida se convertía en cosa, su cuerpo pasaba a ser un objeto de propiedad del acreedor.

Tanto de la Ley de las XII Tablas, año 450 a.C., como de la lectura de la Prehistoria de los indoeuropeos, de Rudolf von Ihering, surge que la inejecución de la obligación era tratada como delito. Por el nexus –vínculo– el acreedor podía disponer de pleno derecho contra la persona del deudor, como ejemplo podemos mencionar el contrato de mutuo –préstamo de consumo–, por el que se prestaba, a los que estaban en una situación careciente, una suma de dinero y se obtenía como garantía lo único que ellos podían ofrecer: su persona física.

Esto dio lugar a que fuera tomado como argumento de obras literarias, así, William Shakespeare profundiza en los clásicos e inspirándose en Tito Livio, entre otros autores de la antigüedad, narra, en El mercader de Venecia, el pasaje en que el acreedor del préstamo de una cierta suma de dinero, exige, ante el incumplimiento del deudor, que “se cumpla tal como se ha establecido en el documento: cortar una libra de carne lo más cerca del corazón”, si bien la sentencia admitió la pretensión del acreedor, el juez no lo facultó, para hacerla efectiva, a que derramara, al cortarlo, una gota de sangre del deudor, pues eso, no había sido estipulado en el documento, en consecuencia, el cumplimiento de la misma se tornaba imposible.”

De esta forma es que podemos evidenciar la primera de las tantas divisiones que las obligaciones nos dan, las obligaciones naturales y las obligaciones civiles.

La diferenciación entre las obligaciones civiles y naturales se fundaba en el vínculo; eran obligaciones naturales las del derecho de gentes y tienen el efecto de impedir al deudor que ha satisfecho la deuda a repetir lo pagado.

No obstante, el presente Blog se refiere en especial a las obligaciones civiles, por lo que daremos más importancia a las mismas.

Las obligaciones civiles son aquellas que derivan su fuerza de la Ley civil; confieren al acreedor el derecho de compeler al obligado por medio del poder social al cumplimiento de la prestación en caso de que no quiera hacerlo voluntariamente, según indica Brenes Córdoba, a partir del capítulo II de su obra El Tratado de las Obligaciones,

A partir de aquí, empezaremos a internarnos en las distintas clases de obligaciones , por medio de las aportaciones que desarrollaremos en el presente curso.


Bibliografia.

Las Obligaciones Civiles, Montero Piña, Fernado
Tratado de las Obligaciones, Brenes Cordoba, Alberto.
La Obligacion, Beltran de Heredia, Pablo

Saturday, January 21, 2012

Glosario

·         Autotutela:
La Autotutela se constituye en aquella forma por medio de la cual se obtiene una solución de carácter privada a los conflictos sociales que puedan existir entre los individuos. Se caracteriza esta forma de solución de conflictos, por la utilización de la fuerza por parte de los individuos que son parte del respectivo conflicto. Acá las personas lo que buscan es hacerse justicia por sí mismas sin recurrir a un tercero para que dirima el problema (Formas de solución de Conflictos)
·         Autocomposición:
La Autocomposición se puede definir como aquella forma por medio de la cual se da solución a los conflictos que pueden generarse entre los individuos de una sociedad, y que consiste en un acuerdo que fijan las partes involucradas. (Formas de solucion de Conflictos)
·         Heterocomposicion:
Un tercero ajeno a las partes define la solución del conflicto. Formas de la Heterocomposicion son el Arbitraje y el Proceso Judicial.
·         Jurisdicción:
 Genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. (Torres, 1997)
·         Proceso Judicial:
 Conjunto de autos y actuaciones. Litigio sometido a conocimiento y resolución de un tribunal. Causa o juicio criminal. (Torres, 1997)
·         Sujetos del proceso:
El proceso es una relación jurídica entre dos partes: una que pretende (acciona) y otra que contradice (se defiende).
El mas aceptado es el de Chiovenda, y dice que parte es aquel que pide en nombre propio, o en cuyo nombre se pide, la actuación de una voluntad de ley (actor, demandante, ministerio público, etc.), y aquel frente a quien es pedida (reo, demandado, imputado, etc.).
Dicho en otras palabras, es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso, intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandada
Por el principio del contradictorio, el cual es esencial para la búsqueda de la solución, las dos partes se enfrentan delante del tercero imparcial: el juez (tribunal), el otro sujeto del proceso. Si el proceso tiene por objeto final el de imponer el derecho, y como más inmediato el de componer un litigio o satisfacer pretensiones, siempre nos encontramos con esta oposición. Inclusive en el proceso penal, el Estado, al lado del juez, crea la figura del ministerio público, que, en defensa de la sociedad, obra como parte actora, reclamando la sanción del imputado. (Monografias)

·         Partes:
 Partido, parcialidad, bandería, fracción, desde las luchas internacionales, en que resulta sinónimo de beligerante, a las peleas, riñas, polémicas  y discusiones de toda índole, para caracterizar a cada uno de los bandos o grupos contrarios. (Torres, 1997)
·         Actor:
 Quien asume la iniciativa procesal: el que ejercita una acción. Sinónimo de demandante; o sea, el que en juicio formula una petición o interpone una demanda. (Torres, 1997)
·         Demandado:
 Aquel contra el cual se pide algo en juicio civil o contencioso administrativo; la persona contra la cual se interpone la demanda. (Torres, 1997)  
·         Juez:
 El que posee autoridad para instruir, tramitar, juzgar, sentenciar y ejecutar el fallo en un pleito o causa. (Torres, 1997)
·         Actos procesales:
El acto procesal es un hecho voluntario lícito que tiene por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la conclusión del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares o de terceros vinculados con aquel. (Wikipedia)
·         Demanda:
 Petición, solicitud, suplica, ruego. Procesalmente, en su acepción principal para el Derecho, es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones. (Torres, 1997)  
·         Auto de traslado:
Son las resoluciones emanadas por un Juez, que contienen  juicios valorativos o criterios del juez. (C.P.C. art. 153)
·         Contestación:
 Acción o efecto de contestar. Generalmente es la respuesta que se da negando o confesando la causa o fundamento de una acción. (Torres, 1997)
·         Audiencia oral:
 Del verbo audire: significa el acto de oír un juez o tribunal a las partes, para decidir los pleitos y causas. (Torres, 1997)
·         Teoría del caso:
La teoría del caso es el instrumento más importante, para organizar nuestro desempeño en el Proceso. La teoría del caso se define como la estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar.
·         Prueba:
Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad. Comprobación.  (Torres, 1997)
·         Documento:
Instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos, que se aduce con tal propósito. (Torres, 1997)
·         Declaración de parte:
 Exposición de ideario o conducta, o aclaración sobre cualquier punto de interés. (Torres, 1997)
·         Testigo:
 Quien ve, oye, o percibe por otro sentido algo en que no es parte, y que puede reproducir de palabra o por escrito, o por signos. Persona que debe concurrir a la celebración de ciertos actos jurídicos en los casos así señalados por ley. (Torres, 1997)
·         Perito:
 Especialista, conocedor, practico o versado en una ciencia, arte u oficio. (Torres, 1997)
·         Reconocimiento Judicial:
Es una prueba de carácter directo por medio de la cual el juez toma conocimiento inmediato, a través de los sentidos, del objeto mismo de la prueba.
El sujeto encargado de tal reconocimiento no es otro que el juez o tribunal.
En cuanto a la denominación de esta prueba se emplea los calificativos de reconocimiento judicial, inspección personal del juez e inspección ocular. Esta última resulta claramente incompleta porque la percepción que un juez puede tener sobre determinado asunto no depende exclusivamente de la vista sino de todos los sentidos (oído, tacto, olfato).
·         Principio de Oralidad:
En un sentido etimológico y estricto del término, se entiende PRINCIPIO DE ORALIDAD, aquel que sostiene la necesidad de que la resolución judicial se base únicamente en material procesal expresado oralmente. (CIJUL)
·         Principio de concentración:
Propicia la realización de las actuaciones procesales en una o sucesivas sesiones próximas en el tiempo, evitándose la dilatación en el tiempo de los actos que se concentran en al vista oral., por lo que se relaciona este principio con el de la oralidad. (Thompson-Aranzadi, 2004)
·         Principio de inmediación:
Es esencial que la actividad probatoria se practique ante el juez o tribunal competente, exigencia acorde con el principio de oralidad que rige en nuestro ordenamiento procesal. (Thompson-Aranzadi, 2004)
·         Principio de publicidad.
Significa que la actuación procesal y las audiencias deben ser abiertas, al público con el fin de que a ellas accedan no solo las partes e intervinientes, sino también los medios de comunicación y la comunidad.
·         Principio de bilateralidad:
El principio de la bilateralidad de la audiencia o contradictorio, significa que el juez no podrá definir una pretensión o reclamo del actor, si la persona en contra de quien ha sido propuesto no ha tenido oportunidad de ser oída. Es el principio que se enuncia como el del audiatur ex altera pars. O, nadie puede ser condenado sin habérsele oído. Esa norma de valuación procesal que se incrusta en la constitución como la garantía del individuo a la inviolabilidad de su defensa en juicio, halla su desenvolvimiento perfeccionador en el principio de la bilateralidad de la audiencia, en cuanto él mismo presupone una razonable oportunidad de ser oído y asegura en sus términos latos la posibilidad de ejercer la defensa de la persona y de los derechos. (Peña)
·         Sentencia:
Dictamen, opinión, parecer propio. Máxima, aforismo, dicho moral o filosófico. Decisión extrajudicial de la persona a quien se encomienda resolver controversia, duda  o dificultad. Resolución judicial en una causa. Fallo en la cuestión principal de un proceso. (Torres, 1997)
·         Proceso contencioso:
Es todo proceso sometido al fallo de los tribunales, en contraposición a los actos gubernamentales o los que dependen de alguna autoridad.
·         Actividad Judicial no contenciosa:
Corresponde a los casos previstos en el art. 819 del Código Procesal Civil, casos que se tramitaran sin oposición de las partes, por lo que reciben el término de “no contencioso”, caso contrario se deberá de tramitar según el art. 821 del mismo cuerpo.
·         Recurso de revocatoria:
Es el recurso o medio por el cual se objeta una resolución emanada por una autoridad, he indica Garrido Falla, que la verdadera nota definidora del recurso de reposición, radica en que este es resuelto por el mismo órgano administrativo que dicto el acto que es impugnado en el recurso. (Cijul)
·         Recurso de Apelación:
 Nueva acción o medio procesal concedido al litigante que se crea perjudicado por una resolución judicial (civil, criminal o de otra jurisdicción donde no este prohibido), para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aun cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y Derecho, con objeto de que en todo o en parte sea rectificado a su favor  el fallo o resolución recaídos.  (Torres, 1997)


Bibliografia
Aguilar, T. F. (1960). Prescripcion y Caducidad de las acciones mercatiles. Tegucigalpa.
Carranza, G. R. (1984). La Suspension e Interrupcion de la prescripcion negativa en el Derecho Civil Costarricense. San Jose, Costa Rica.
CIJUL. (n.d.). Oralidad. Retrieved nov 22, 2011, from http://aslegalcr.com/blog/wp-content/uploads/2008/02/1213_oralidad_10-06.pdf
Formas de solucion de Conflictos. (n.d.). Retrieved from http://enlaces.ucv.cl/educacioncivica/contenut/ut6_just/1_formas/conut6-1.htm
Peña, J. F. (n.d.). Monografias.com. Retrieved Nov 2011, from http://www.monografias.com/trabajos84/principios-del-proceso/principios-del-proceso.shtml#elprincipa
Thompson-Aranzadi. (2004). Diccionario Juridico Thompson-Aranzadi.
Torres, G. C. (1997). Diccionario Juridico Elemental. Editorial Heliasta.
Wikipedia. (n.d.). Wikipedia. Retrieved nov 22, 2011, from http://es.wikipedia.org/wiki/Acto_procesal